Artículo 102 . Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas nacionales únicamente en lo que respecta a información local, y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;


II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;


III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;


IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;


V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;


VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;


VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;



X, El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;


XI. El acta de la asamblea constitutiva;


XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;


XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;


XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;


XV. El directorio de sus órganos de dirección estatal y municipales;


XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;


XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y el municipio;


XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;


XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;


XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;


XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;


XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;


XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;


XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatal y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;


XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;


XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;


XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;


XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;


XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y


XXX. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;